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Derecho de huelga del enemigo: La prohibición absoluta de la huelga en los servicios esenciales (Parte II)

Por Manuel Hernández

El Proyecto de Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos  (N° 21.049), dictaminado el 09 del mes en curso, por la Comisión Especial Legislativa, congruente con su lógica del Derecho de Huelga del Enemigo, impone una prohibición generalizada de la huelga en los servicios esenciales.

El artículo 376 de este proyecto contiene una lista de 10 actividades que se consideran servicios esenciales, cuyo listado desborda aquellos servicios esenciales –en sentido estricto- cuya interrupción pueda afectar la salud, vida y seguridad de las personas, a todos los cuales les aplica, por igual, el rasero común de la prohibición total de la huelga.

Esta prohibición se complementa con la declaración de que la huelga en estos servicios es manifiestamente ilegal, prescindiéndose de todo proceso previo de calificación del movimiento.

En la eventualidad que el sindicato convoque a una huelga, el patrono debe solicitar al juez de trabajo que ordene de inmediato a los trabajadores que se reincorporen a sus labores –manu militari-, bajo las advertencias de ley, incluido el despido sin responsabilidad patronal (artículo 375 bis). 

Estamos, como a simple vista se aprecia, en presencia de una regulación autoritaria, que a cualquiera deja pasmado, absolutamente irreconciliable con los postulados del Estado Social y Democrático, lo cual se desarrolla a continuación.

1.- En primer lugar, importa plantear, a manera de preámbulo, que  la Huelga es un Derecho Fundamental que ostenta reconocimiento y protección en el ordenamiento jurídico nacional y supranacional.

El derecho de huelga se llegó a consolidar como un Derecho Fundamental, reconocido en el máximo nivel normativo del ordenamiento internacional: Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESOC, 1966), Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (1947), Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (1988), entre otros.

Asimismo, este derecho se deriva de los Convenios de OIT, en materia de Libertad Sindical, particularmente el C.87 (1948), ratificado por nuestro país.

2.- El artículo 61 de la Constitución Política reconoce el derecho de huelga, que se desarrolla en los artículos 371 y siguientes del Código de Trabajo.

Por contrario a la apología de algunos que predican que desde la promulgación del Código de Trabajo, se estableció una prohibición absoluta de la huelga en los servicios públicos esenciales, es necesario advertir que esta espuria proclama política -por cierto, cantaleta de batalla de un legislador que impulsa aquel proyecto-, no se corresponde con la norma constitucional, ni mucho menos con el desarrollo consecuente de la legislación ordinaria.

La norma constitucional estableció una reserva de ley, que delegó en el legislador ordinario la determinación de los servicios públicos en los que se prohíbe o restringe la huelga (principio de reserva de ley).

Esta reserva de ley está desarrollada en los numerales 375 y 376 del Código de Trabajo (CT), que no fueron modificadas por la Ley de Reforma Procesal Laboral (N° 9343), contra las cuales se viene ahora la contrarreforma del derecho de huelga del enemigo.

La primera de estas estipulaciones (artículo 375), hay que interpretarla de conformidad con esta norma constitucional, muy lejos de contener una prohibición indiscriminada de la huelga en los servicios públicos.

Por contrario, el alcance de este  precepto legal  hay que delimitarlo en función de los diferentes supuestos que contempla el art. 376  CT, que a texto expresa determina en cuáles servicios se prohíbe  o restringe la huelga.  Particularmente nos interesa el inciso d) de esta disposición legal:

 “Artículo 376.- Para los efectos del artículo anterior  [la prohibición de la huelga] se entienden por servicios públicos: (…)

 d) Los que desempeñen los trabajadores que sean absolutamente indispensables para mantener el funcionamiento de las empresas particulares que no pueden suspender sus servicios sin causar un daño grave e inmediato a la salud o a la economía públicas, como lo son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y alumbrado público en las poblaciones; (…)”.

El texto de esta norma hay que analizarlo cuidadosamente, con rigor jurídico, para no caer, a fuerza de torcidas  interpretaciones, en predicamentos políticos que intencionadamente aspiran hacer nugatorio el derecho de huelga.

La restricción que impone esta norma legal, como se desprende de una pausada lectura, sólo limita el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores absolutamente indispensables, para garantizar el funcionamiento mínimo de los servicios de aquellas empresas o instituciones, incluso los sanitarios. El  resto de los trabajadores, es decir, quienes no son absolutamente imprescindibles, no tienen ningún impedimento de ejercer el derecho de huelga.

Esta disposición legal, en lugar de prohibir, reguló el  derecho de huelga, restringiendo su ejercicio exclusivamente a aquellos trabajadores que son absolutamente indispensables”.

El alcance que tiene la norma no deja la menor duda, a tal punto que el legislador recurrió a la frase adverbial: absolutamente indispensables”, para  precisar y delimitar con el mayor rigor gramatical, de manera inequívoca, que estos son los únicos trabajadores que no tienen derecho de huelga.

Podríamos admitir, en el peor de los casos, que la norma contiene una prohibición relativa, que restringe la huelga únicamente a estos trabajadores; pero jamás se podría sostener que esta disposición prohíbe de manera absoluta y general la huelga en los servicios esenciales, incluidos los de salud; como la han venido afirmando frenéticamente, a los cuatro vientos, los impulsores del proyecto de ley (fake news legislativo).

3.- Esta norma del Código de Trabajo, que encierra una extraordinaria prospección histórica, recurrió a la técnica del servicio mínimo.

Este esquema del funcionamiento mínimo del servicio, soluciona de manera armónica cualquier contradicción entre la necesidad de la continuidad de la prestación de los servicios esenciales de la comunidad y el reconocimiento del derecho de huelga.

Esta técnica que contiene el inciso d) del art. 376 CT -pero que puede ser que adolece de desarrollo normativo-, procura una solución adecuada a esta concurrencia de intereses, ambos protegidos constitucionalmente, sin  necesidad de dejar en interdicción, de forma absoluta, el derecho de huelga que tienen los trabajadores que prestan sus actividades en los servicios esenciales.

Esta técnica legislativa que permite conciliar, de manera razonable y proporcionada,  el derecho fundamental de huelga, con  el derecho a  la protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, ha sido  reconocida y  desarrollada por la doctrina del Comité de Libertad Sindical de OIT:

“867. Un servicio mínimo podría ser una solución sustitutiva apropiada de la prohibición total, en las situaciones en que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones.” [1]

La  OIT establece que el mantenimiento del servicio mínimo constituye una solución idónea que, por una parte, salvaguarda  el derecho de huelga de la mayoría de los trabajadores, y por otra, garantiza la satisfacción de las necesidades vitales de los usuarios. 

Vale aquí destacar que estos pronunciamientos de la OIT tienen una extraordinaria utilidad, de carácter normativo, porque en el tanto que derivan de la aplicación e interpretación directa de los Convenios OIT, particularmente el C87, constituyen fuente objetiva de derecho, que se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico, que mucho menos pueden ser inadvertidos por los legisladores.

4.-  No se puede ignorar que el tema de la huelga en los servicios esenciales es un tema neurálgico  de las sociedades modernas, porque concurren, de una parte, los legítimos intereses de la ciudadanía, en orden a la prestación de servicios esenciales  de la comunidad, y de otra parte, el  derecho de los trabajadores a la huelga.

Pero en una sociedad democrática, por lo menos medianamente civilizada, la cuestión no se resuelve salvaguardando aquellos, a merced del sacrificio absoluto del derecho de huelga, que es también un Derecho Fundamental.

En las sociedades modernas, democráticas, esta  tensión de intereses se resuelve disciplinando el esquema del servicio mínimo de funcionamiento, que preserva adecuadamente la prestación de los servicios esenciales de la comunidad, sin menoscabar el contenido sustancial del derecho de huelga.      

El proyecto de ley, enmarcado en la concepción autoritaria del Derecho de Huelga del Enemigo, pretende de un solo plumazo destruir aquella tradición histórica legislativa, imponiendo, como lo acostumbran los neoliberales, una prohibición absoluta y generalizada de la huelga en los servicios esenciales; prohibición que no resulta compatible con el marco de nuestra Constitución Política y el ordenamiento internacional.

Sin lugar a duda, un desafortunado retroceso histórico, que probablemente no tiene antecedente en nuestro país, pero que refleja la ruptura del pacto fundacional de la Segunda República, la desconstitucionalización de las libertades y derechos de los trabajadores, porque sin el derecho de huelga,  los trabajadores quedan a merced del poder omnímodo de los patronos; en definitiva, el desmontaje del Estado Social y Democrático. 

¡La huelga es garantía de libertad de la clase trabajadora!


[1]   Ver  párrafo 607; 344º informe, caso núm. 2461, párrafo 313, caso núm. 2484, párrafo 1094; 348º informe, caso núm. 2433, párrafo 48; 349º informe, caso núm. 2545, párrafo 1153; 350º informe, caso núm. 2543, párrafo 727; 354º informe, caso núm. 2581, párrafo 1114; 356º informe, caso núm. 2654, párrafo 371; 362º informe, caso núm. 2741, párrafo 768, caso núm. 2841, párrafo 1041;371º informe, caso núm. 2988, párrafo 851; 372º informe, caso núm. 3022, párrafo 614, y 377º informe, caso núm. 3107, párrafo 240., Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical. Sexta edición. 2018)