Lic. Manuel Hernández. Abogado, especialista en Derecho Laboral
Hoy varios medios de comunicación informaron que a raíz de la pandemia, que lamentablemente ya cobró su primera víctima mortal en el país, una considerable cantidad de empresarios están haciendo fila, solicitando al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorización administrativa de suspensión parcial o total de los contratos de trabajo, sin responsabilidad patronal, al amparo del artículo 73 y 74 Código de Trabajo (CT).
La pregunta que corresponde plantearse, desde el punto de vista legal, es si resulta procedente la suspensión colectiva de los contratos de trabajo, ya sea parcial o total, sin responsabilidad del patrono, por los emergentes motivos, de orden económico, invocados por los empresarios.
El artículo 74 CT elenca las causales de suspensión colectiva de los contratos de trabajo, a saber:
i.- La falta de materia prima para realizar los trabajos, siempre que no sea imputable al patrono.
ii.- La fuerza mayor o el caso fortuito, siempre que tengan como consecuencia directa, inmediata y necesaria la suspensión del trabajo.
iii. Finalmente, la muerte o la incapacidad del patrono, cuando tenga la misma consecuencia anterior.
Como se puede advertir, los motivos de orden económico argüidos por los empresarios, no están expresamente contemplados en la ley.
Las pérdidas económicas que puedan sufrir las empresas, a consecuencia de la pandemia, no es un motivo que esté previsto –ex profeso- en la legislación, ni tampoco por si mismo se puede reconducir a la figura de la fuerza mayor o el caso fortuito, contemplada en el artículo 74 CT; que, además, es necesario agregar que en nuestro ordenamiento laboral, la noción de fuerza mayor y caso fortuito, tiene un alcance más restrictivo que el tradicional del derecho civil.
No deja de ser importante acotar que existen otras legislaciones, a diferencia de la nuestra, que establecen motivos objetivos de suspensión de los contratos de trabajo, fundados en razones de orden técnico, productivo, económico y organizativo de las empresas.
En realidad, hay que hacer una lectura muy forzada del texto legal, una interpretación muy patronal, invirtiendo el principio “indubio pro operario”, para sostener que estas contingencias económicas, aunque sea a consecuencia de la pandemia, salvo que el cierre del establecimiento sea por orden sanitaria, tengan la virtud jurídica de suspender los contratos de trabajo, con el efecto de escamotear temporalmente a los trabajadores el disfrute de su salario.
Por este motivo, las autoridades de trabajo que les compete atender las solicitudes patronales y dictar las resoluciones administrativas, deben ser muy estrictas en la apreciación legal de las causas invocadas, para declarar la pertinencia o no de la suspensión colectiva de los contratos de trabajo, con las consecuencias tan serias que implican para las personas trabajadoras y sus familias.
Y no solamente las causas, sino que la autoridad administrativa debe ponderar, siempre con el mismo rigor, el alcance personal de la medida, en orden a la definición de los puestos y la cantidad de trabajadores que necesariamente puedan resultar afectados por la suspensión de los contratos.
Los trabajadores y trabajadoras no tienen porque soportar todos los riesgos y consecuencias económicas de la emergencia sanitaria, que ya el sacrificio impuesto en los últimos años ha sido muy fuerte y desproporcionado.